APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.532, QUE CREA EL REGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y DICTA NORMAS PARA SU APLICACION


    Núm. 755.- Santiago, 23 de diciembre de 1997.- Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 18.956; ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; ley Nº 19.532, que Crea el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y Dicta Normas para su Aplicación; y los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; y,
    Considerando: Que la ley Nº 19.532 ha legislado sobre el régimen de jornada escolar completa diurna y ha establecido normas de carácter general, por lo que resulta necesario reglamentarla con normas afines a su espíritu para su acertada aplicación,


    D e c r e t o:

    Título preliminar
    Artículo 1º.- Este reglamento se aplicará a todos los establecimientos educacionales afectos al régimen de jornada escolar completa diurna en conformidad a la ley Nº 19.532.
    TITULO  I

    De los establecimientos afectos al régimen
    de jornada escolar completa diurna
    Artículo 2º.- Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, deberán funcionar a contar desde el inicio del año escolar 2002, de acuerdo al régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y 1º hasta 4º año de educación media.

    A contar de la misma fecha, los establecimientos de educación técnico profesional, entregados en administración por el Ministerio de Educación a instituciones del sector público o a personas jurídicas de derecho privado, de conformidad al decreto ley Nº 3.166, de 1980, deberán incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna.

    Artículo 3º.- Quedarán exceptuados de ingresar al régimen de jornada escolar completa diurna los establecimientos educacionales que impartan educación general básica especial diferencial y, en todo caso, aquellos que impartan educación de adultos.
    Artículo 4º.- Podrán exceptuarse de funcionar conforme al régimen de jornada escolar completa diurna, y siempre que así lo soliciten, los establecimientos que hubiesen demostrado altos niveles de calidad durante a lo menos dos mediciones consecutivas, de acuerdo a los resultados obtenidos en las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación efectuadas entre los años 1995 y 2001.

    Se entenderá que los establecimientos han demostrado altos niveles de calidad cuando obtengan, en la respectiva medición, un resultado promedio en las distintas áreas que miden objetivo académico, igual o superior al 80%.
    Artículo 5º.- Una vez que el Ministerio de Educación comunique los resultados obtenidos en las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación que correspondan, el sostenedor del establecimiento que pueda eximirse, deberá presentar una solicitud después de comunicados los resultados de la última de las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación que se efectúen entre los años 1995 y 2001, y antes del inicio del año escolar 2002, ante el Departamento Provincial de Educación, con la finalidad de exceptuarse de la obligación de ingresar al régimen de jornada escolar completa diurna.
    Artículo 6º.- El Departamento Provincial de Educación respectivo tendrá un plazo de 15 días para resolver sobre la solicitud a que se refiere el artículo anterior, pudiendo aprobarla o rechazarla.

    La respectiva resolución se notificará al sostenedor por carta certificada enviada al domicilio del establecimiento registrado en el Ministerio.
    Artículo 7º.- De la resolución del Departamento Provincial podrá reclamarse ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación dentro del plazo de 10 días.
    Artículo 8º.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4º, los referidos establecimientos deberán mantener a contar del año 2002, y en forma permanente, los niveles de calidad que les permitieron excepcionarse de la obligación de ingresar al régimen de jornada escolar completa diurna.  En caso contrario, deberán incorporarse a dicho régimen en un plazo no superior a tres años, contados desde aquel en el cual el Ministerio de Educación verifique y comunique los resultados de una segunda medición consecutiva en la que nuevamente no obtengan altos niveles de calidad.
    Artículo 9º.- Para el efecto de lo señalado en los artículos anteriores, la comunicación de los resultados obtenidos en las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación, se efectuará mediante la publicación de dichos resultados en un diario de circulación nacional y mediante la remisión de un informe a cada establecimiento educacional.
    Artículo 10.- Podrán incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2003, los establecimientos educacionales señalados en el inciso primero del artículo 2º de este reglamento, siempre que no soliciten el aporte suplementario por costo de capital adicional a que se refieren los artículos 4º y siguientes de la ley Nº 19.532.
    Artículo 11.- Podrán acogerse al régimen de jornada escolar completa diurna los establecimientos educacionales que impartan educación general básica especial diferencial de 3º a 8º años o su equivalente, correspondientes a las discapacidades que se señalan a continuación.
    Para este efecto, las discapacidades y equivalencias de los cursos serán las siguientes:

Tipo de Discapacidad                Equivalencia

                      Cursos Básicos      Cursos de Educación
                      de Educ.Especial    General Básica
                      Diferencial

Deficiencia Mental    5º a 10º            3º a 8º
                      Cursos básicos
                      laborales

Deficiencia Visual    1º a 6º              3º a 8º
y Auditiva            3º a 8º
                      Cursos básicos
                      laborales

Trastorno Motor        5º a 10º            3º a 8º
                      1º a 6º            3º a 8º
                      3º a 8º

Trastornos Graves
de la Relación y la
Comunicación          2º a 4º            3º a 8º

    Artículo 12.- Podrán también acogerse a dicho régimen, por los 1º y 2º años, los establecimientos educacionales rurales de educación general básica a que se refieren los incisos segundo y octavo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº2 de Educación, de 1996, con cursos multigrados.
    Artículo 13.- Asimismo, podrán acogerse al régimen de jornada escolar completa diurna por los 1º y 2º años de educación general básica, los establecimientos educacionales  subvencionados de atención diurna que atiendan en esos cursos a alumnos de mayor vulnerabilidad.
    Artículo 14.- La vulnerabilidad se determinará conforme al índice de vulnerabilidad elaborado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.

    Conforme a lo anterior, se considerarán establecimientos de mayor vulnerabilidad por sus 1º y 2º años de educación general básica, aquellos que obtengan un puntaje igual o superior a 40% del mencionado índice, en dos mediciones consecutivas.

    Para estos efectos, anualmente el Ministerio de Educación dará a conocer la nómina de los establecimientos educacionales que, conforme a los resultados de las mediciones efectuadas en los dos años inmediatamente anteriores, por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, sean considerados de mayor vulnerabilidad.
    Artículo 15.- En todo caso, a contar del inicio del año escolar 1998, cualesquiera de los establecimientos que, conforme a las normas anteriores esté obligado o autorizado para acogerse al régimen de jornada escolar completa diurna, podrá ingresar a éste en la forma que establecen la ley y el presente reglamento.
    TITULO II

    Del ingreso al régimen de jornada escolar completa diurna

    Párrafo 1, Requisitos de ingreso
    Artículo 16.- Los establecimientos educacionales subvencionados que ingresen al régimen de jornada escolar completa diurna deberán contar con:

1.  Un proyecto de jornada escolar completa diurna aprobado por el Ministerio de Educación.

2.  La infraestructura y equipamiento necesarios para la atención de alumnos, personal docente y paradocente, y para padres y apoderados.

3.  El personal docente idóneo y el personal administrativo y auxiliar necesario, en conformidad con lo establecido en el artículo 21, letra c), de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

4.  El mayor tiempo que deberán permanecer en el establecimiento los profesionales de la educación que efectúen labores de docencia, conforme a lo establecido en las letras b) y c) del inciso segundo del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996.

5.  El número suficiente de horas cronológicas que permita a los profesionales de la educación la realización de trabajo en equipo para el desarrollo de las actividades de tipo técnico-pedagógico conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996.

    Artículo 17.- En el proyecto de jornada escolar completa diurna se deberá especificar:

1.  La justificación pedagógica de la utilización del tiempo de trabajo escolar basada en el proyecto educativo del establecimiento. Para este efecto, el tiempo de trabajo escolar deberá ser de un mínimo de 38 horas semanales para la educación general básica de 3º a 8º, y de 1º y 2º años básicos cuando corresponda, y de 42 horas para la educación media humanístico-científica y técnico-profesional. Las horas de trabajo escolar serán de 45 minutos.

    Se entenderá por trabajo escolar todas las actividades comprendidas dentro del plan de estudios más aquellas que sean complementarias a éste y que se definan en el proyecto de jornada escolar completa, las que estarán sujetas a asistencia y evaluación, pudiendo realizarse algunas de éstas en un local distinto a aquel en que funciona el establecimiento educacional.

2.  El tiempo semanal y diario suficiente de permanencia de los alumnos en el establecimiento, que permita la adecuada alternancia del trabajo escolar con los recreos y la alimentación de éstos y especificación del mayor tiempo que éstos representen, sin perjuicio de lo señalado en el inciso final del número anterior.

3.  El número de alumnos que serán atendidos por el establecimiento bajo el régimen de jornada escolar completa diurna.

    Artículo 18.- El horario semanal mínimo y el tiempo diario mínimo de permanencia de los alumnos en los establecimientos educacionales que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna, será el siguiente:

    Horario semanal:

a)  Alumnos de educación general básica de 3º a 8º años; y de 1º y 2º años cuando corresponda:

    Horas cronológicas: 35 horas y 25 minutos semanales.
    Dentro de este horario quedarán incluidas 38 horas semanales de trabajo escolar, de 45 minutos de duración cada una; los períodos destinados a recreos que serán de 5 minutos por cada hora de trabajo escolar, lo que deberá corresponder a un total semanal de 3 horas y 10 minutos; y, el tiempo para la alimentación, que será de 3 horas y 45 minutos a la semana.

b)  Alumnos de educación media humanístico científica y técnico profesional:

    Horas cronológicas: 38 horas y 45 minutos semanales.
    Dentro de este horario quedarán incluidas 42 horas semanales de trabajo escolar, de 45 minutos de duración cada una; los períodos destinados a recreos que serán de 5 minutos por cada hora de trabajo escolar, lo que deberá corresponder a un total semanal de 3 horas y 30 minutos; y, el tiempo para la alimentación, que será de 3 horas y 45 minutos cronológicas a la semana.

    Tiempo diario mínimo de permanencia :

    Los establecimientos educacionales que funcionen entre los días lunes a viernes, ambos inclusive, distribuirán las horas de funcionamiento diario en forma homogénea, de manera que los alumnos realicen sus actividades en horas de la mañana y de la tarde durante, al menos, cuatro días a la semana, pudiendo funcionar en el día restante, sólo en horas de la mañana o en horas de la tarde.

    En el tiempo que deba destinarse a recreos, se tenderá a una adecuada sociabilidad y recreación de los alumnos. Asimismo, el tiempo que se destine a su alimentación, se adaptará a sus necesidades y a la solución de alimentación que determine el respectivo establecimiento.

    En los establecimientos que organicen su horario dejando un día en la semana con actividades sólo en horas de la mañana o de la tarde, los alumnos quedarán liberados de permanecer en éstos durante el período destinado a la alimentación, si no son beneficiarios del programa de alimentación escolar de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.

    Artículo 19.- Los establecimientos educacionales a que se refiere este reglamento, que desarrollen sus actividades entre lunes y sábado, ambos días inclusive, estarán afectos, como mínimo, al mismo número de horas semanales indicadas en el artículo anterior.  En cuanto al tiempo diario, deberán distribuirlo, igualmente, en forma homogénea, de manera que los alumnos realicen actividades en horas de la mañana y de la tarde durante, a lo menos, 4 días a la semana.
    Artículo 20.- Los establecimientos educacionales señalados en los artículos anteriores, sin perjuicio de dar cumplimiento a las normas en ellos establecidas, deberán considerar dentro del tiempo de funcionamiento, el necesario para que los profesionales de la educación realicen las actividades destinadas a dar debida atención a los padres y apoderados, a las de trabajo técnico pedagógico en equipo y a las curriculares no lectivas que se señalan en el artículo 6º de la ley 19.070.
    Artículo 21.- La aplicación del régimen de jornada escolar completa diurna no podrá generar, por sí misma, exclusiones de los alumnos matriculados en el establecimiento al 30 de junio del año anterior al de la postulación del establecimiento a dicho régimen, ni supresión de niveles de enseñanza por los que el sostenedor respectivo percibió subvención educacional a igual fecha.

    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los establecimientos educacionales sólo podrán presentar un proyecto de jornada escolar completa diurna que contemple un número de alumnos a atender en ese régimen, inferior a la matrícula precedentemente señalada, si tal disminución obedece a un retiro voluntario de alumnos, que pueda significar supresión o fusión de cursos. Asimismo, si tal reducción es consecuencia de la puesta en marcha del proyecto de jornada escolar completa diurna, el sostenedor deberá proponer una solución satisfactoria para que los alumnos afectados continúen sus estudios en ese u otro establecimiento. La solución deberá contar con la aprobación de los padres y apoderados.
    Artículo 22.- El proyecto de jornada escolar completa diurna deberá ser consultado al consejo de profesores y a los padres y apoderados de los alumnos del establecimiento e informado a los centros de alumnos en el caso de la enseñanza media, en forma previa a su presentación por el sostenedor al Ministerio de Educación, lo que deberá constar en éste.
    Artículo 23.- La infraestructura y equipamiento de los locales escolares deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en las normas legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.

    Dicha infraestructura y equipamiento deberán garantizar un adecuado desempeño de las actividades docentes, académicas y recreativas de los alumnos, el trabajo del personal docente y paradocente, y para la atención a padres y apoderados, así como el funcionamiento de los centros de padres y apoderados y de los centros de alumnos.  Respecto de los centros mencionados no será necesario, sin embargo, contar con construcciones o salas especiales.
    Artículo 24.- Lo establecido en el Nº 4 del artículo 16 de este reglamento, no significará alteración de la proporción existente entre recreos y horas de docencia de aula y curriculares no lectivas que desempeñen los docentes que efectivamente realicen docencia de aula en la proporción máxima establecida en el artículo 6º de la ley Nº 19.070, en relación con lo señalado en el artículo 69 de la misma ley y su reglamento contenido en el decreto supremo Nº 453, de Educación, de 1991.
    Artículo 25.- Cuando en el establecimiento educacional no exista personal docente suficiente y disponible para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 Nº 3, 4 y 5, en relación a lo dispuesto en el artículo anterior, ambos de este reglamento, se podrá contratar o designar nuevos docentes o aumentar el horario de contratación de quienes allí laboran por el número de horas requeridas.
    Artículo 26.- Para los efectos de lo señalado en el Nº 5 del artículo 16 de este reglamento, el proyecto deberá asegurar que los profesionales de la educación que desarrollan labores docentes y tengan una designación o contrato de 20 o más horas cronológicas de trabajo semanal en el establecimiento destinen un tiempo no inferior a 2 horas cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o mensual, para la realización de actividades de trabajo técnico pedagógico en equipo, tales como perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de proyectos curriculares y de mejoramiento educativo. En ningún caso se podrá modificar la proporción existente entre recreos y horas de docencia de aula y curriculares no lectivas, que señala el artículo 24 de este reglamento.
    Párrafo 2, Modalidad de ingreso
    Artículo 27.- Los establecimientos educacionales podrán ingresar al régimen de jornada escolar completa diurna por la totalidad de sus alumnos o por niveles, ciclos, subciclos o todos los cursos de un mismo grado, siempre que no se altere el normal desenvolvimiento de la actividad educativa del resto de los alumnos.

    En conformidad al inciso anterior, el ingreso queDTO 684, EDUCACION
Art. único a)
D.O. 23.02.1999
se produzca gradualmente podrá efectuarse tanto por el nivel superior como por el nivel inferior que posea cada establecimiento. En estos casos, el ingreso se efectuará por el mayor o el menor de los cursos, ciclos o subciclos, según corresponda.

    Si el ingreso se efectuó de esa manera, losDTO 684, EDUCACION
Art. único b)
D.O. 23.02.1999
alumnos que hayan ingresado al régimen de jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos en un régimen distinto. Asimismo, el nivel, curso, subciclo o ciclo del establecimiento no podrá volver a funcionar en un régimen distinto.

    En todo caso, para poder ingresar en formaDTO 684, EDUCACION
Art. único c)
D.O. 23.02.1999
gradual el sostenedor deberá contar con proyecto y financiamiento para tener la infraestructura y equipamiento requeridos para dar cumplimiento al cronograma de ingreso a jornada escolar completa diurna a que se refiere el artículo 43 de este reglamento. Será obligación de los sostenedores informar a los padres y apoderados durante el proceso de matrícula, el cronograma de ingreso parcial al régimen de jornada escolar completa diurna.

    Artículo 28.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, la totalidad de los alumnos deberá estar incorporado al referido régimen a más tardar al inicio del año escolar del 2002, o del 2003 en caso de no solicitar el aporte suplementario por costo de capital adicional, a que se refiere el título VII de este reglamento.
    Párrafo 3, Procedimiento de ingreso
    Artículo 29.- El proyecto de jornada escolar completa diurna y la documentación que acredite el cumplimiento de los demás requisitos para ingresar a dicho régimen, deberán ser presentados por el sostenedor en el Departamento Provincial de Educación correspondiente.
    Artículo 30.- La presentación de la solicitud de ingreso se hará en formularios especiales entregados por el Ministerio de Educación para este efecto, en triplicado y a máquina o en forma manuscrita siempre que sea legible.  Uno de los ejemplares quedará en poder de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, otro en el Departamento Provincial de Educación y el tercero será la copia para el sostenedor.
    Artículo 31.- El proyecto contenido en dicha solicitud, se formulará conforme a lo señalado en los artículos 17 y siguientes de este reglamento y a las orientaciones generales que de acuerdo a dicha norma establezca y entregue el Ministerio de Educación a través de los Departamentos Provinciales.

    Asimismo, se deberán adjuntar a la solicitud los antecedentes que acrediten que el establecimiento cumple con las exigencias establecidas en los Nºs 2, 3, 4 y 5 del artículo 16 de este reglamento.

    Las exigencias señaladas en los números 2 y 3 del citado artículo se acreditarán en la forma señalada en el decreto supremo Nº 177, de Educación, de 1996, que reglamenta los requisitos de adquisición y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media, o aquel que en el futuro lo reemplace.
    Artículo 32.- A fin de acreditar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de este reglamento, el proyecto de jornada escolar completa diurna deberá presentarse firmado por el sostenedor y el director del establecimiento, por un representante del consejo de profesores, por un representante de los padres y apoderados, y en el caso de los establecimientos con enseñanza media, por un representante del centro de alumnos.
    Artículo 33.- El Departamento Provincial previa revisión del cumplimiento de los requisitos formales para postular al régimen de jornada escolar completa diurna, certificará la fecha de recepción de la solicitud a través de un acta de recepción.  Una copia de dicha acta, conjuntamente con uno de los ejemplares de la solicitud que contiene el proyecto,  quedará en poder del sostenedor, y el original en el Departamento Provincial de Educación.
    Artículo 34.- El proceso de evaluación de los proyectos y sus antecedentes se realizará en cada Departamento Provincial conforme a instrucciones que dictará el Ministerio de Educación.
    Artículo 35.- El plazo para efectuar la evaluación será de 90 días contados desde la presentación del proyecto en el Departamento Provincial de Educación correspondiente.
    Artículo 36.- Durante el término de evaluación el Departamento Provincial podrá pedir completación de antecedentes o formular observaciones, las que en todo caso deberán estar resueltas dentro de dicho plazo.
    Artículo 37.- Si la presentación del proyecto y sus antecedentes no se resolviera dentro del plazo señalado, se tendrá por aprobada; y, si hubiese sido rechazada, el sostenedor podrá apelar en los 5 días hábiles siguientes a la notificación del rechazo, ante el Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, quien resolverá en última instancia, en un plazo máximo de 10 días hábiles, desde la interposición del recurso.

    Si el rechazo a que se refiere el inciso precedente, se hubiese basado en el incumplimiento de alguna de las exigencias comprendidas en los números 1 y 3 del artículo 17 de este reglamento, deberá ser fundado.
    Artículo 38.-El recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante el Departamento Provincial de Educación que haya denegado el ingreso, el que será resuelto por el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo.
    Artículo 39.-El sostenedor, ya sea que adecue su proyecto de jornada escolar completa diurna conforme a las observaciones formuladas por el Departamento Provincial de Educación o a aquellas que emanen del rechazo al recurso de apelación por parte de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, podrá presentar una nueva postulación la que deberá tramitarse de acuerdo al procedimiento establecido en este párrafo.
    Artículo 40.- La notificación al sostenedor del acto administrativo que recaiga sobre la solicitud de ingreso, o aquella que resuelva el recurso de apelación, deberá efectuarse por carta certificada dirigida al domicilio del establecimiento educacional registrado en el Ministerio.
    Artículo 41.- Las notificaciones por carta certificada, a que se refieren los artículos 6º y 40 de este reglamento, se entenderán practicadas cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.
    Artículo 42.- Aprobado el ingreso y una vez que el establecimiento se haya incorporado al régimen de jornada escolar completa diurna, por haberse dado cumplimiento a las condiciones exigidas, se entenderá que el establecimiento educacional no podrá funcionar en otro régimen.

    El establecimiento educacional deberá funcionar efectivamente en este régimen en la fecha más próxima en que se autorice su ingreso, una vez efectuada la aprobación a que se refiere el inciso anterior. El funcionamiento efectivo sólo podrá efectuarse el día primero de cada mes hasta el inicio del segundo semestre o al inicio del tercer trimestre, dependiendo si la organización del establecimiento es semestral o trimestral.
    Los establecimientos educacionales que a contarDTO 88, EDUCACION
Art. único Nº 1
D.O. 06.04.2006
del año 2005 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar efectivamente en el régimen de jornada escolar completa diurna a contar del inicio del correspondiente año escolar, por los alumnos de los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º de educación media.

    Artículo 43.- Los establecimientos que opten por ingresar al régimen de jornada escolar completa diurna en forma gradual deberán presentar un cronograma de ingreso por niveles, ciclos, subciclos o cursos del mismo grado, dependiendo de la modalidad que elijan; debiendo respecto de cada etapa de este cronograma dar cumplimiento a las exigencias contenidas en los números 2, 3, 4, y 5 del artículo 16 de este reglamento.  La aprobación del proyecto y del cronograma significará la autorización de ingreso al régimen de jornada escolar completa diurna en esas condiciones.
    Artículo 44.- El Ministerio de Educación supervisará, de acuerdo con sus facultades legales, el cumplimiento del proyecto de jornada escolar completa diurna de los establecimientos educacionales que operen bajo dicho régimen.

    El proyecto de jornada escolar completa diurna podrá sufrir modificaciones como producto de la evaluación interna que realice el establecimiento educacional. Estas modificaciones, para su aprobación, se sujetarán al procedimiento establecido en este párrafo.
    Párrafo 4, Del ingreso de los establecimientos
    que soliciten aporte suplementario por costo de
    capital adicional
    Artículo 45.- Aquellos establecimientos cuya infraestructura sea insuficiente para atender a la totalidad de los alumnos que deban incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos y mobiliario, y deseen postular al aporte suplementario por costo de capital adicional, para su ingreso se regirán por el título VII de este reglamento.

    TITULO III

    De la subvención a los establecimientos acogidos
    al régimen de jornada escolar completa diurna
    Artículo 46.- Los establecimientos educacionales subvencionados que ingresen al régimen de jornada escolar completa diurna, conforme a este reglamento, tendrán derecho a percibir la subvención correspondiente a la jornada escolar completa diurna de acuerdo a las normas que siguen.

    Artículo 47.- Para impetrar el beneficio de la subvención correspondiente a la jornada escolar completa diurna, los establecimientos educacionales deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a)  Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 21 de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;

    b)  Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996. El Ministerio de Educación podrá autorizar una matrícula que exceda los cupos máximos, cuando situaciones especiales, derivadas de las necesidades educacionales, lo aconsejen. El número de alumnos matriculados en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996.
        Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma;

    c)  Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen;

    ch) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento y los alumnos, en el cual deberán estar indicadas las causales de suspensión de los alumnos y de cancelación de matrícula.

        Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de establecimientos no podrán cancelar la matrícula o suspender o expulsar a alumnos por causales que se deriven, exclusivamente, de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos;

    d)  Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996;

    e)  Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal; la infracción a esta norma se sancionará en la forma prevista en los artículos 38 y 39 del decreto con fuerza de ley Nº 2 de Educación, de 1996;

    f)  Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo escolar para la educación general básica de 3º a 8º años, y de 42 horas para la educación media humanístico-científica y técnico-profesional.

        Para tal efecto, las horas de trabajo escolar serán de 45 minutos;

    g)  Un tiempo semanal y el tiempo diario de permanencia de los alumnos en el establecimiento que permita la adecuada alternancia del trabajo escolar con los recreos y su alimentación, y el mayor tiempo que estos representen, en conformidad a lo que se señala en el artículo 17 de este reglamento; y,

    h)  Asegurar que dentro de las actividades curriculares no lectivas, los profesionales de la educación que desarrollen labores docentes y tengan una designación o contrato de 20 o más horas cronológicas de trabajo semanal en el establecimiento, destinen un tiempo no inferior a dos horas cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o mensual, para la realización de actividades de trabajo técnico-pedagógico en equipo, tales como perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de proyectos curriculares y de mejoramiento educativo, no pudiendo alterarse la proporción señalada en el artículo 24 de este reglamento.

    Artículo 48.- Para los establecimientos educacionales que se encuentren funcionando o ingresen al régimen de jornada escolar completa diurna, a contar desde el inicio del año escolar 1998, el valor unitario mensual de la subvención por alumno, para cada nivel y modalidad de enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
- Educación General Básica (3º a 8º años)  1,9576 U.S.E.
- Educación Media Humanístico Científica  2,3483 U.S.E.
- Educación Media Técnico Profesional,
  Agrícola y Marítima                      3,2004 U.S.E.
- Educación Media Técnico Profesional,
  Industrial                              2,4842 U.S.E.
- Educación Media Técnico Profesional,
  Comercial y Técnica                      2,3483 U.S.E.
- Educación General Básica Especial
  Diferencial (3º a 8º años, o su
  equivalente, en los  casos señalados
  en el artículo 11 de este reglamento)    5,9494 U.S.E.
- Educación General Básica (1º y 2º años
  en los casos señalados en los artículos
  12 y 13 de este reglamento)              1,9576 U.S.E.

    Artículo 49.- Para los efectos de lo establecido en el inciso octavo del artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº2, de Educación, de 1996, la vulnerabilidad de los alumnos se determinará en la misma forma señalada en el artículo 14 de este reglamento.
    Artículo 50.- Los establecimientos rurales a que se refiere el inciso cuarto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº2, de Educación, de 1996, que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna, percibirán una subvención mínima de 52 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el incremento de zona que corresponda.
    TITULO  IV

    De la subvención de apoyo al mantenimiento
    Artículo 51.- A contar de 1998 se establece una subvención anual de apoyo al mantenimiento de los establecimientos educacionales regidos por los títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº2, de Educación, de 1996, cuyo valor unitario por alumno de atención diurna, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.) corresponde al señalado en los incisos primero y segundo del artículo 14 bis de ese cuerpo legal.

    Esta subvención se pagará cualquiera sea el régimen de jornada en que funcione el establecimiento, conforme a las normas de la ley Nº 19.532 y el presente reglamento.
    Artículo 52.- Esta subvención tiene por objeto apoyar el financiamiento de los gastos que irrogue el mantenimiento de los establecimientos educacionales, tales como las obras de conservación, reparación y reposición necesarias para la adecuada conservación física de los locales, su equipamiento y mobiliario y otros similares, sin perjuicio de los demás recursos que para estos efectos destine el sostenedor.

    Esta subvención se pagará durante el mes de enero de cada año.
    Artículo 53.- El monto de esta subvención se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme a lo señalado en el artículo 51 de este reglamento, por la asistencia media promedio registrada por curso, en los meses del período escolar del año inmediatamente anterior.
    Artículo 54.- Para determinar el monto de esta subvención para los establecimientos que prestan servicio de internado, respecto de los alumnos internos, se multiplicará el valor unitario que corresponda conforme a lo señalado en el artículo 51 de este reglamento, por el promedio de alumnos internos efectivamente atendidos por el establecimiento en el año escolar inmediatamente anterior.

    Respecto de los alumnos del establecimiento que no dan derecho a la subvención de internado, el valor unitario de la subvención de mantenimiento será el que corresponda conforme a lo señalado en el inciso primero del artículo 14 bis del decreto con fuerza de ley Nº2, de Educación, de 1996, y para determinar su monto se aplicará el artículo 53 de este reglamento.
    Artículo 55.- A esta subvención no le serán aplicables los incrementos de zona y de ruralidad, y cualquier otro establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996.
    Artículo 56.- Los establecimientos que atiendan a sus alumnos en más de una jornada escolar diurna percibirán el 50% de la subvención a que se refiere este título.

    De la misma manera, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada establecimiento percibirá por alumno el 50% de la subvención a que se refiere este título.
    Artículo 57.- A los establecimientos acogidos al sistema de financiamiento compartido, y que funcionen con cualquier régimen de jornada escolar se les aplicará un descuento sobre la subvención de apoyo al mantenimiento equivalente al porcentaje que hubiese representado el descuento señalado en el artículo 25, en relación con el artículo 9º, según sea el caso, al practicarse el ajuste dispuesto en el artículo 33, correspondiente al último año, todos del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996.

    Conforme a lo anterior, y a lo señalado en el inciso segundo del artículo 52 de este reglamento, el descuento que debe efectuarse a la subvención de mantenimiento se hará efectivo al pagar la que corresponda a enero del año siguiente y así sucesivamente.
    TITULO V

    Del sistema de exención de pago en el
    financiamiento  compartido
    Artículo 58.- La proyección de ingresos señalada en el artículo 33 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1996, del Ministerio de Educación; que el sostenedor de cada establecimiento realice, debe ajustarse a la regla de reajustabilidad del cobro que se aplicará durante los tres años posteriores, de acuerdo al inciso tercero del artículo 26 de ese mismo cuerpo legal, agregado por la ley 19.532.

    Artículo 59.- Los sostenedores de establecimientos educacionales acogidos o que se acojan al sistema de financiamiento compartido, deberán eximir total o parcialmente del pago de los valores que mensualmente deban efectuar, a los alumnos que se determine conforme a un sistema de exención de pago, cuyas bases generales estarán contenidas en un reglamento interno elaborado por el sostenedor.

    El señalado reglamento interno se dará a conocer a los padres y apoderados antes del 30 de agosto del año anterior a la incorporación del establecimiento al sistema de financiamiento compartido, o al momento de requerir su acuerdo en el caso de establecimientos administrados por municipalidades o corporaciones que los administren por cuenta de ellas. Los establecimientos ya acogidos al sistema de financiamiento compartido, deberán aplicar lo establecido en los artículos 24 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, debiendo poner a disposición de los padres y apoderados la información a que se refieren dichas normas, a contar de su vigencia, o, en todo caso, antes de empezar el nuevo proceso de matrículas.

    Copia del reglamento deberá enviarse al Departamento Provincial de Educación respectivo.
    Artículo 60.- Las bases generales del sistema de exención de pago deberán establecer criterios y procedimientos objetivos y transparentes para la selección de los beneficiarios, así como para la calificación socioeconómica de los alumnos y su grupo familiar.

    A lo menos las dos terceras partes de las exenciones resultantes de la aplicación del sistema de becas, deberán otorgarse atendiendo exclusivamente a las condiciones socioeconómicas de los alumnos y su grupo familiar, las que serán calificadas por el sostenedor, conforme a lo que establezca el reglamento interno.
    Artículo 61.- El sistema de becas que permite la exención de pago se constituirá con un aporte del sostenedor del establecimiento, consistente en un porcentaje aplicado a la recaudación recibida de los padres y apoderados, conforme al artículo 33 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación; y, por otra parte, con la entrega al sostenedor de la cantidad que le habría sido descontada de la subvención, conforme a las normas del financiamiento compartido, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 bis del mismo cuerpo legal ya citado, agregado por la ley 19.532.
    Artículo 62.-  Entre los meses de noviembre de un año y marzo del siguiente, el sostenedor deberá determinar los beneficiarios de exenciones de pago y su correspondiente monto de exención, en concordancia con el reglamento interno y sus proyecciones de ingreso y asistencia media. El establecimiento educacional de financiamiento compartido deberá comunicar los montos de exención de pago de arancel a los padres y apoderados de los alumnos beneficiados con el sistema, para los cuales la exención deberá mantenerse en los mismos términos, a lo menos, hasta el término del año escolar respectivo.
    Para los efectos del control de subvenciones, deberá mantenerse en el establecimiento educacional un listado con el nombre de los alumnos beneficiados y el monto de su exención. En todo caso, la información sobre los alumnos beneficiarios tendrá carácter reservado.
    Durante el transcurso del año escolar, y con posterioridad a la comunicación de los alumnos beneficiarios, el sostenedor sólo podrá incorporar a dicho sistema de becas nuevas exenciones de pago si algún alumno beneficiado es retirado voluntariamente del establecimiento educacional o se produce una renuncia voluntaria y expresa respecto de la exención.
    Una vez realizado lo anterior, el sostenedor sobre la base de recursos propios, podrá otorgar nuevas exenciones de pago.
    La aplicación del sistema de becas se efectuará en los establecimientos educacionales de educación media del sector municipal, sin perjuicio del beneficio de gratuidad establecido en el inciso final del artículo 23 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996.
    Artículo 63.- El monto de la exención de pago deberá constar en los recibos que debe emitir el sostenedor, quedando establecida en ellos la rebaja efectuada con respecto al arancel general. En el caso que la exención del alumno sea total, el sostenedor del establecimiento educacional podrá reemplazar la exigencia aquí establecida por una constancia separada en el listado a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior.
    La suma de todas las exenciones ocurridas mes a mes en el transcurso del período a que se refiere el inciso tercero del artículo 33, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación, deberá quedar registrada en el balance a que se refiere dicha norma.
    Artículo 64.- De conformidad con lo señalado en los artículos 31, 32 y 33 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, el Ministerio de Educación practicará en el mes de marzo de cada año, el ajuste de los valores definitivos de la subvención a pagar y del monto de los valores destinados a financiar el sistema de becas de cada uno de los establecimientos a que se refiere este título, correspondientes al período inmediatamente anterior.
    Si aplicadas las normas aludidas en el inciso anterior, y efectuada una comparación entre el total de las exenciones y los recursos destinados al sistema de becas en el período anual a que se refiere el inciso tercero del señalado artículo 33, se determina que el establecimiento otorgó un menor monto de exenciones que las que correspondían, dicha diferencia deberá incrementar los recursos destinados a ese efecto para el período escolar inmediatamente posterior, aumentando el número de exenciones de pago respecto de las que le hubiese correspondido otorgar de acuerdo a este reglamento.
    TITULO VI

    Normas especiales relativas a los establecimientos
    regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980
    Artículo 65.- Los establecimientos de educación técnico profesional regidos por el decreto ley 3.166, de 1980, al incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna, lo harán en los mismos plazos y condiciones establecidos en los títulos I y  II de este reglamento.

    Artículo 66.-  Dichos establecimientos al ingresar al citado régimen seguirán percibiendo para su operación y funcionamiento el monto anual de recursos a que se refiere el artículo 4º del decreto ley 3.166, de 1980.
    Sin perjuicio de lo anterior, al ingresar al nuevo régimen, las corporaciones o fundaciones que administren dichos establecimientos, podrán optar, por única vez, a que el señalado monto anual de recursos sea reemplazado por el que resulte de multiplicar el número de alumnos de cada establecimiento por el valor unitario de la subvención correspondiente a las modalidades señaladas en el inciso segundo del artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, multiplicado por doce.

    A dicho valor le será aplicable el incremento a que se refiere el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, y la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 7º transitorio del mismo cuerpo legal.
    Artículo 67.- Para los efectos del artículo precedente, se entenderá que el número de alumnos del establecimiento es el producto de multiplicar la matrícula del año inmediatamente anterior, por el porcentaje promedio nacional de asistencia media de dicho año de los establecimientos de educación media técnico-profesional subvencionados.
    Artículo 68.- Aquellos establecimientos que se encuentren atendiendo a todos sus alumnos en el régimen de jornada escolar completa diurna, y que aumenten el número de éstos en una cantidad que sea equivalente como mínimo al 5% de la matrícula registrada en abril de 1996 o en abril de 1991, primando la que sea mayor, podrán cobrar subvención educacional estatal por esos nuevos alumnos.
    Artículo 69.- La subvención se pagará por aquellos alumnos que mensualmente excedan el 5% de la matrícula del mes de abril de 1996.
    Artículo 70.- La subvención mensual a pagar se calculará aplicando al número de alumnos que mensualmente exceda el 5% de la matrícula del mes de abril de 1996, el porcentaje de la asistencia media promedio registrado por todos los alumnos de cada curso, con respecto a la matrícula vigente de los mismos, multiplicando dicho resultado por el valor unitario que corresponda, conforme al inciso segundo del artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, y sumándole finalmente el incremento establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal.
    Artículo 71.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, si el establecimiento educacional hubiese experimentado un incremento en la matrícula de 1996, superior al 10% de la registrada en el año 1991, para los efectos del cálculo de la subvención educacional, se tomarán mensualmente en cuenta todos los alumnos que exceden la matrícula registrada en abril de 1996.
    Artículo 72.- Para los efectos del cobro de la subvención serán aplicables las normas establecidas en los títulos I, III y IV del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, respecto del monto, de la periodicidad y del procedimiento de pago regulado por el artículo 15 del mismo cuerpo legal y de los requisitos que se deben cumplir para impetrar la subvención.
    Artículo 73.- La subvención estatal mensual que perciban los establecimientos acogidos al decreto ley Nº3.166, de 1980, de conformidad con los artículos anteriores, será considerado ingresos propios del liceo, con la obligación de destinarse exclusivamente a los propósitos especificados en el convenio de administración.
    Artículo 74.- Cuando un establecimiento educacional regido por el decreto ley Nº3.166, cualesquiera sea el régimen de jornada en que se encuentre funcionando, disminuya sus alumnos en una cantidad que exceda el 5% de la matrícula registrada al 30 de abril de 1996, el Ministerio de Educación podrá disminuir en forma proporcional el monto del aporte fiscal establecido en el convenio de administración.
    Artículo 75.- La disminución proporcional del monto del aporte fiscal procederá sólo en relación al número de alumnos en que haya disminuido la matrícula por sobre el 5% de la registrada en  1996.
    Artículo 76.-  Para los efectos de lo dispuesto en los dos artículos anteriores el 5% del aporte fiscal anual que corresponda pagar al establecimiento, constituirá una cuota de garantía por  matrícula, que se pagará en el mes de mayo de cada año.

    Al pagar dicha cuota de garantía por matrícula, el Ministerio de Educación podrá deducir de ella una cantidad que se calculará multiplicando el número de alumnos en que haya disminuido la matrícula, por sobre el 5% de la registrada en 1996, por el aporte fiscal promedio por alumno que correspondería en el respectivo año, si se hubiese mantenido el mismo número de alumnos del año 1996.  En caso que el monto a deducir de la cuota de garantía por matrícula exceda la cantidad disponible, la diferencia será expresada en Unidades de Fomento y ella se podrá descontar íntegramente de la primera cuota que pague el Ministerio de Educación a la entidad administradora en el año inmediatamente siguiente.
    TITULO VII

    Del aporte suplementario por costo de capital
    adicional

    Párrafo 1, Del aporte
    Artículo 77.- Aporte suplementario por costo deDTO 88, EDUCACION
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capital adicional es el monto de recursos que entregará el Ministerio de Educación a los sostenedores de establecimientos educacionales, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna, entre el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar de 2009.

    Párrafo 2, Del objeto del aporte
    Artículo 78.- El objeto del aporte es permitir queD.O. 06.04.2006 los establecimientos educacionales subvencionados que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley N°19.532 y sus modificaciones, así como los establecidos en el presente reglamento, dispongan de la infraestructura para ingresar a la jornada escolar completa diurna. La infraestructura comprende las aulas, servicios básicos, equipamiento y mobiliario.
    Para tal efecto, el aporte sólo podrá destinarse a la construcción de nuevos establecimientos educacionales, a la recuperación de establecimientos educacionales existentes, a la adquisición de inmuebles construidos, a la habilitación, normalización o ampliación de locales existentes, o a la adquisición de equipamiento y mobiliario.
    En ningún caso el aporte podrá ser destinado a la adquisición o arriendo de terrenos.

    Artículo 79.- Para los efectos de la Ley N°19.532 yDTO 88, EDUCACION
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sus modificaciones, así como del presente reglamento, se entenderá por:

    a)  Construcción de nuevos establecimientos: Es la edificación de locales escolares destinados a la creación de nuevos establecimientos educacionales como solución al déficit de infraestructura de establecimientos existentes. Para todos los efectos, se entenderá que los nuevos establecimientos educacionales serán continuadores de la función educacional de los establecimientos de origen.
    Asimismo, se entenderá por construcción la edificación de locales escolares destinados a la creación de nuevos establecimientos por déficit de infraestructura de conformidad con el artículo 5° bis de la Ley N°19.532 y sus modificaciones.
    En las situaciones anteriores, los locales escolares deberán constituir unidades autosuficientes e independientes, de tal manera que su infraestructura cumpla con los requerimientos establecidos por la normativa vigente para la creación de un nuevo establecimiento educacional reconocido oficialmente por el Estado.
    b)  Habilitación: es la modificación de un inmueble o de recintos existentes en éste que no fueron creados para fines educacionales y que pueden adaptarse como recintos para uso educativo de acuerdo a la normativa técnica correspon-diente.
    c)  Normalización: es el mejoramiento, redistribución, optimización, adaptación y/o modificación susceptible de introducirse en las instalaciones existentes en un local escolar y que sea necesaria para ingresar a la jornada escolar completa diurna, sin edificar nueva superficie.
    d)  Ampliación: es la edificación en locales escolares existentes de nuevos recintos o de una mayor superficie para recintos ya existentes.
Asimismo, se entenderá que existe ampliación en las siguientes situaciones:

i)  Cuando sea necesario edificar un local escolar adicional como solución al déficit de infraestructura en un inmueble que no sea adyacente a aquél en que funciona el establecimiento educacional. Este local deberá ser autosuficiente de manera que permita cumplir, en general, con la labor educativa sin que los estudiantes deban concurrir al local principal.
ii)  Cuando se edifiquen nuevos recintos que
    signifiquen un reemplazo parcial de los existentes, específicamente de aquellos que sea necesario demoler con el objeto de que el local escolar sea arquitectónicamente funcional en cuanto a circulaciones, patios u otros. En este caso, el sostenedor deberá presentar un informe técnico que justifique esta intervención.

    En cualquiera de las situaciones indicadas en los puntos i) o ii) anteriores, la solución propuesta por el sostenedor deberá contar con un informe favorable del Ministerio de Educación.

    e)  Recuperación de establecimientos educacionales existentes: es la nueva edificación que significa el reemplazo total de la infraestructura de un establecimiento educacional existente, cuando ésta constituya un riesgo para la integridad física de las personas, atendido el mal estado de las edifica-ciones.
    Para que esta intervención sea procedente será necesario contar con el informe favorable del Ministerio de Educación y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En dichos informes deberá constar la existencia del riesgo y de que la recuperación es la mejor solución para el establecimiento educacional que debe ingresar a JEC.

    f)  Adquisición de inmuebles construidos: es la compra de inmuebles con edificaciones existentes que por sí mismas o mediante otras intervenciones sean aptas para servir de local escolar destinado a solucionar el déficit de infraestructura de un establecimiento educacional existente. Esta intervención se podrá complementar con la normalización, habilitación y/o ampliación, según sea el caso.
    g)  Aulas: son las salas de clases. En las bases de cada concurso se establecerán los criterios de relación del número de alumnos y el tamaño de las salas, sin perjuicio de lo cual, su capacidad máxima no podrá ser superior a aquella necesaria para atender el número máximo de alumnos por curso de conformidad con lo establecido por el reglamento de la Ley de Subvenciones.
    h)  Servicios Básicos: son todos aquellos recintos adicionales a las aulas, cuyo uso esté destinado a cumplir fines educacionales, de higiene o administrativos y que sean indispensables para el funcionamiento del establecimiento educacional. Los tamaños y cantidades de las aulas y de los servicios básicos se fijarán de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N°548, de Educación, de 1988; la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones contenida en el Decreto Supremo N°47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992; el Decreto Supremo N°289, de Salud, de 1989; la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y sus reglamentos, y sus modificaciones o los que en el futuro los reemplacen.
    Complementariamente, las bases de los concursos a que se convoque para la asignación del aporte suplementario por costo de capital adicional indicarán precisiones sobre normas existentes y parámetros de dimensionamiento adicionales para los servicios básicos.
    i)  Equipamiento y Mobiliario: los muebles propios de la sala de clases, tales como sillas, mesas, estantes, pizarrones, como igualmente los muebles que cumplen funciones similares a las indicadas en las salas de recursos de aprendizaje, laboratorios, bibliotecas y talleres. Se incluyen en este concepto los muebles necesarios para guarnecer comedores y cocinas de uso de los alumnos.

    Artículo 80.- En el caso de adquisición deDTO 88, EDUCACION
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inmuebles construidos, sólo se podrá optar al aporte cuando estos sean susceptibles de habilitación, normalización o ampliación para funcionar como locales escolares, de acuerdo al artículo anterior.

    Párrafo 3, De los requisitos para optar al aporte
    Artículo 81.- Para optar al aporte suplementarioD.O. 06.04.2006 por costo de capital adicional, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán cumplir los siguientes requisitos:
    a)  Que el establecimiento educacional se rija por el Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de Educación, de 1998, y sea de atención diurna.
    b)  Que el establecimiento imparta educación general básica de 3º a 8º años y/o educación media de 1º a 4º años, o educación general básica especial diferencial de 3º a 8º años o su equivalente, correspondientes a las discapacidades que se señalan a continuación. Para este último efecto, las discapacidades y equivalencias serán las siguientes:

TIPO DE DISCAPACIDAD                  EQUIVALENCIA
Deficiencia Mental    5° a 10°          3° a 8°
                      Cursos
                      básicos
                      laborales
Deficiencia visual y  1° a 6° 3° a 8°  3° a 8°
auditiva              Cursos
                      básicos laborales
Trastorno motor      5° a 10°          3° a 8°
                      1° a 6°
                      3° a 8°
Trastornos graves de  2° a 4°          3° a 8°
la relación y la
comunicación

    c)  Que el establecimiento se encuentre funcionando en doble jornada al 30 de junio de 1997.
    d)  Que la planta física del establecimiento resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna, encontrándose por consiguiente en situación deficitaria de conformidad a lo indicado en el artículo 82 de este reglamento.
    e)  Que cuente con un proyecto de infraestructura que permita la atención de la totalidad de los alumnos, personal docente y paradocente, y la de padres y apoderados, en el régimen de jornada escolar completa diurna.

    Artículo 82.- Se entenderá que un establecimientoDTO 88, EDUCACION
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educacional se encuentra en situación deficitaria, cuando la totalidad de sus alumnos matriculados entre tercer año de educación general básica y cuarto año de educación media, al mes que se señale en las bases del respectivo concurso, no pueda ser atendido bajo el régimen de jornada escolar completa diurna en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos o mobiliario. El mes a que se refiere este artículo deberá, en todo caso, ser anterior a la fecha del llamado a dicho concurso.

    Artículo 83.- Sin perjuicio de lo señalado en laDTO 88, EDUCACION
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letra b) del artículo 81, los sostenedores podrán solicitar aporte por los alumnos de 1º y 2º años de educación general básica a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 9º del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de Educación, de 1998, cuando por las mismas razones señaladas en el artículo anterior, no puedan atender a estos alumnos en el régimen de jornada escolar completa diurna.

    Artículo 84.- Podrán, de la misma forma, postularDTO 88, EDUCACION
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al aporte los sostenedores municipales que proyecten crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2006, en comunas o localidades en que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° bis de la Ley N°19.532 y sus modificaciones y artículo 96 del presente reglamento.
    Las personas adjudicatarias del aporte deberán ser las sostenedoras de los establecimientos cuya creación se financie conforme al inciso anterior.
    Asimismo, podrán postular al aporte los sostenedores de establecimientos subvencionados reconocidos oficialmente para incorporar, hasta el inicio del año escolar 2006, un nuevo nivel completo de enseñanza básica o media bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, en comunas o localidades en que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° bis de la Ley N°19.532 y sus modificaciones y artículo 96 del presente reglamento.
    Los nuevos establecimientos educacionales o niveles que se creen de conformidad con lo indicado en los incisos anteriores deberán funcionar con la totalidad de sus cursos desde que obtengan el reconocimiento oficial. Dicho funcionamiento deberá efectuarse en régimen de jornada escolar completa diurna por los cursos que corresponda.
    En todo caso, a los establecimientos que se instalen de conformidad a esta norma y que funcionen en el sistema de financiamiento compartido les serán aplicables los descuentos por ese concepto de conformidad al inciso final del artículo 5° y a la regla del artículo 6° de la Ley N°19.532 y sus modificaciones, y a las normas contenidas en el Título V del presente reglamento.

    Artículo 85.- También podrán postular al aporteDTO 88, EDUCACION
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los sostenedores de establecimientos educacionales ya acogidos a la jornada escolar completa diurna con anterioridad, por el nivel que no ingresó a dicho régimen, siempre que respecto de este se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 81 de este reglamento.

    Párrafo 4, Del monto y características
    del aporte
    Artículo 86.- El monto del aporte se fijará enD.O. 06.04.2006 unidades tributarias mensuales a la fecha que establezcan las bases de cada concurso.

    Artículo 87.- El aporte suplementario por costo deDTO 88, EDUCACION
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capital adicional no estará afecto a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta.
    Asimismo, los recursos correspondientes al aporte suplementario por costo de capital adicional que se entreguen a los sostenedores de conformidad con la ley no serán embargables. Sin embargo, esta inembargabilidad no regirá respecto de los juicios seguidos por el Ministerio de Educación por incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha entrega.

    Artículo 88.- El monto del aporte que se entregueDTO 88, EDUCACION
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al sostenedor se determinará según el costo del proyecto presentado y el monto del financiamiento solicitado, el cual no podrá exceder de los valores máximos que por concepto de aporte establece el presente reglamento.

    Artículo 89.- Los valores máximos que se concederánDTO 88, EDUCACION
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por concepto de aporte y que fija el presente reglamento han sido establecidos de acuerdo con el número de alumnos que no puedan ser atendidos en jornada escolar completa diurna en los establecimientos en situación deficitaria, el tipo de intervención requerida, la modalidad de adquisición de inmuebles construidos, la ubicación geográfica del establecimiento, el tipo de enseñanza que imparte, las características topográficas del terreno y la modalidad de entrega del aporte, conforme con las reglas que siguen.

    Artículo 90.- Según el tipo de intervenciónDTO 88, EDUCACION
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requerida se fijan los valores correspondientes al aporte máximo por alumno que más adelante se indican. Dichos valores incluyen los costos proporcionales asociados a la ejecución de los anteproyectos, diseños de arquitectura y especialidades concurrentes, revisores independientes, permisos de edificación y el equipamiento y mobiliario general y necesario asociado a cada tipo de intervención. Asimismo, se establece la forma en que debe determinarse el correspondiente aporte máximo total en función de los valores correspondientes al aporte máximo por alumno y el número total de alumnos deficitarios, según se indica en los literales siguientes:

    a)  Construcción de nuevos establecimientos: el aporte máximo por alumno será de 34,301 UTM para establecimientos con una matrícula de hasta 330 alumnos con edificación en un piso, destinados a atender sólo el nivel de educación general básica. El aporte máximo total a entregar por este tipo de intervención se obtendrá multiplicando el aporte máximo por alumno antes indicado por una matrícula a atender en el régimen de jornada escolar completa diurna igual a 330 alumnos, lo que se expresa como:

Aporte Máximo Total0= Aporte Máximo por Alumno0 x 330 = 34,301 UTM x 330.

    Para obtener el aporte máximo total para la misma población estudiantil en los casos de la educación general básica para establecimientos con edificación de más de un piso, para educación media en establecimientos con edificación de uno o más pisos o para establecimientos destinados a atender ambos niveles educativos, también con edificación en uno o más pisos, se deberá ajustar el aporte máximo establecido en el párrafo anterior en la forma siguiente:

    i) Educación general básica en locales con edificación de más de un piso, adicionar al aporte máximo por alumno la cantidad de 1,672 UTM por alumno, lo que se expresará como:

Aporte Máximo Total1 = [Aporte Máximo por Alumno0 + 1,672] UTM x 330 = Aporte Máximo por Alumno1 x 330 = 35,973 UTM x 330.

    ii) Educación media en locales con edificación de un piso, adicionar al aporte máximo por alumno la cantidad de 5,540 UTM, lo que se expresará como: Aporte Máximo Total2 = [Aporte Máximo por Alumno0 + 5,540] UTM x 330 = Aporte Máximo por Alumno2 x 330 = 39,841 UTM x 330.

    iii) Educación media en locales con edificación de más de un piso, adicionar al aporte máximo por alumno la cantidad de 7,314 UTM, lo que se expresará como: Aporte Máximo Total3 = [Aporte Máximo por Alumno0 + 7,341] UTM x 330 = Aporte Máximo por Alumno3 x 330 = 41,615 UTM x 330.

    iv) En el caso de locales correspondientes a establecimientos destinados a impartir educación general básica y media, el aporte máximo será igual al indicado para la educación media, según se trate de locales en un piso o de más de un piso.

    Para determinar el aporte máximo total en el caso de poblaciones estudiantiles mayores a 330 alumnos, al aporte máximo por alumno de 34,301 UTM se le deberá restar la cantidad que resulte de multiplicar el factor 0,01 por la diferencia resultante entre la capacidad que tendrá el nuevo local, medida en alumnos, y 330, resultado que finalmente deberá multiplicarse por la Capacidad JEC que tendrá el nuevo local, lo que se expresará en la siguiente fórmula:

Aporte Máximo Total4 = [Aporte Máximo por Alumno0 - 0,01 x (Capacidad Nuevo Local - 330)] x Capacidad JEC Además, si corresponde, el aporte máximo por alumno se deberá adicionar lo indicado en los puntos i, ii, iii o iv anteriores. Esta regla se expresa en la siguiente fórmula:

Aporte Máximo Total5 = [Aporte Máximo por Alumnoi-0,01 x (Capacidad Nuevo Local - 330)] x Capacidad JEC, en donde i = 1, i = 2 o i = 3, según corresponda.

    Para efectos de los cálculos anteriores se entenderá lo siguiente por los conceptos que se indican:

    Capacidad: es el número máximo de alumnos que pueden ser atendidos en un local en forma simultánea cumpliendo los parámetros establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (Decreto Supremo N°47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992) y todas aquellas normas relativas al espacio útil que es necesario para el buen desarrollo de actividades pedagógicas y educativas.
    Capacidad de aula: el máximo número de alumnos que puede ser atendido simultáneamente en la superficie útil de una sala de clases, de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (Decreto Supremo N°47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992), con un máximo de 45 alumnos por curso.
    Capacidad JEC: la capacidad de las aulas que albergarán a los cursos de 3° a 8° años de educación general básica y/o de 1° a 4° años de educación media. Sólo se podrá incluir la capacidad de las aulas que albergarán a los cursos de 1° y 2° años de educación general básica, si éstos se encuentran en la situación prevista en el artículo 13 del presente reglamento, y las aulas correspondientes a los alumnos de 3° a 8° años de educación general básica especial diferencial cuando se considere su ingreso a JEC.
    En el caso de construcción de nuevos establecimientos educacionales por déficit de infraestructura de conformidad al artículo 5° bis de la Ley N°19.532 y sus modificaciones, para determinar el aporte se aplicarán primeramente las reglas anteriores que correspondan. Sin embargo, el aporte máximo total a entregar para este tipo de intervención será el menor valor, expresado en UTM, obtenido al comparar entre el 50% del valor que resulte de aplicar las normas anteriormente señaladas y el 50% del valor del proyecto financiable con el aporte presentado por el sostenedor.

    b)  Ampliación de establecimientos educacionales: el aporte máximo a entregar por alumno corresponderá a 24,191 UTM en el caso de ampliación en un solo piso. Para obtener el aporte máximo de ampliación por alumno para la educación general básica y para la enseñanza media en locales de más de un piso, el aporte máximo por alumno será de 26,992 UTM.
    El aporte máximo total a entregar para este tipo de intervención se obtendrá multiplicando el número de alumnos que serán atendidos en jornada escolar completa diurna en las nuevas aulas y/o en los nuevos recintos o superficies edificados por el valor máximo por alumno que corresponda, según lo indicado en el párrafo anterior.
    En el caso de no existir aulas afectas a este tipo de intervención, el sostenedor podrá proponer y el Ministerio de Educación aceptar, un estándar de uso de los recintos ampliados en función del número de alumnos que podrían ocuparlos simultáneamente.
    Sin perjuicio de lo anterior, en los casos previstos en el punto ii) de la letra d) del artículo 79, el aporte máximo por alumno a entregar corresponderá al 50% del valor que resulte de aplicar las reglas establecidas en los párrafos anteriores, según corresponda.

    c)  Normalización de establecimientos educacionales: el aporte máximo a entregar por alumno será de 5,560 UTM.
    El aporte máximo total a entregar para este tipo de intervención se obtendrá multiplicando el número de alumnos que serán atendidos en jornada escolar completa diurna en las aulas normalizadas por el valor máximo por alumno antes indicado.
    En el caso de no existir aulas afectas a este tipo de intervención, el sostenedor podrá proponer y el Ministerio de Educación aceptar, un estándar de uso de los recintos normalizados en función del número de alumnos que podrían ocuparlos simultáneamente.

    d)  Habilitación de establecimientos educacionales: el aporte máximo a entregar por alumno será de 6,937 UTM.

    El aporte máximo total a entregar para este tipo de intervención se obtendrá multiplicando el número de alumnos que serán atendidos en jornada escolar completa diurna en las aulas habilitadas por el valor máximo por alumno antes indi-cado.
      En el caso de no existir aulas afectas a este tipo de intervención el sostenedor podrá proponer y el Ministerio de Educación aceptar, un estándar de uso de los recintos habilitados en función del número de alumnos que podrían ocuparlos simultáneamente.

    e)  Recuperación de establecimientos educacionales: el aporte máximo a entregar por alumno y el aporte máximo total para este tipo de intervención, será aquel que resulte de aplicar las normas establecidas en el párrafo final del literal a) del presente artículo.

    f)  Adquisición de inmuebles construidos: el aporte máximo por alumno será el menor valor que se obtenga de comparar el avalúo fiscal del inmueble por alumno a ser atendido en jornada escolar completa diurna y el aporte máximo por alumno que corresponda entregar para construcción de nuevos establecimientos de conformidad con el literal a) del presente artículo.
    Para obtener el aporte máximo total a entregar para este tipo de intervención se aplicará la misma regla que se ha indicado en el literal a) del presente artículo.
    Lo anterior, será sin perjuicio del aporte que corresponda entregar por otro tipo de intervenciones que corresponda realizar en el inmueble, las que se regirán por lo indicado para cada caso en los literales anteriores.

    g)  Equipamiento y mobiliario: el aporte máximo será de 1,426 UTM por alumno que presente déficit como consecuencia de la aplicación del régimen de jornada escolar completa diurna. Esta regla sólo será aplicable cuando el equipamiento y mobiliario sea la única intervención por la que se solicite aporte.
    En el caso de ampliación, normalización o habilitación en establecimientos educacionales existentes cuya matrícula total atendida de educación básica y media sea igual o inferior a 330, se podrán aplicar factores de corrección especiales los que se establecerán en las bases de cada concurso.
    Para obtener los valores máximos a que se refiere este artículo, los aportes antes indicados deberán ser ajustados para cada región por los factores correctores por localización de la obra que se encuentran establecidos en la tabla a que se refiere el artículo siguiente.

    Artículo 91.- La ubicación geográfica delDTO 88, EDUCACION
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establecimiento será considerada para la determinación de los valores máximos de los aportes habida cuenta de los diferentes costos de construcción en otras regiones.
Los valores a aplicar serán los correspondientes a los siguientes índices por región:
Región            Factor Regional
    I                      1,10
    II                    1,00
    III                    1,05
    IV                    1,05
    V                      1,00
    VI                    1,00
    VII                    1,05
    VIII                  1,05
    IX                    1,05
    X                      1,15
    XI                    1,45
    XII                    1,35
    RM                    1,00
En el caso de concursos regionales que incluyan zonas aisladas, los valores de la tabla serán ajustados por un factor mayor, el cual será indicado expresamente en las bases del respectivo concurso.

    Artículo 92.- En consideración al tipo de enseñanzaDTO 88, EDUCACION
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que imparte el establecimiento educacional se aplicarán los siguientes factores de corrección para los casos que se indican:
a)  Para establecimientos existentes que impartan educación media técnico profesional se aplicará un factor de corrección igual a 1,20.
b)  Para establecimientos existentes que impartan sólo educación básica especial diferencial se aplicará un factor de corrección igual a 1,50.

    Artículo 93.- En el caso de establecimientosDTO 88, EDUCACION
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existentes que estén ubicados en terrenos de topografía irregular y sólo para la intervención de ampliación, se podrá aplicar un factor de corrección igual a 1,25.
    Para determinar si procede la aplicación de dicho factor será necesario que el sostenedor presente un levantamiento topográfico que lo justifique, el que deberá cumplir con los requerimientos técnicos que se señalen en las bases del concurso.

    Artículo 94.- La modalidad de entrega del aporte seDTO 88, EDUCACION
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considerará para fijar los montos máximos de éste. En el caso que el aporte se entregue en un plazo superior al considerado para la ejecución de la totalidad de las obras o del cumplimiento total del programa de adquisiciones, se aplicará un factor de ajuste a los valores máximos de acuerdo a la tasa de interés asociada al número de cuotas en que se entregará el aporte y al período transcurrido entre el pago de cada una de ellas.

    Artículo 95.- Si del análisis efectuado en virtudDTO 88, EDUCACION
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del procedimiento establecido en el respectivo concurso público se determina que el costo total del proyecto postulado, referido a las intervenciones que se pueden financiar con el aporte, supera el aporte máximo total que es posible entregar en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores, el exceso deberá ser financiado con recursos provenientes de otras fuentes de financiamiento.

    Artículo 96.- Para determinar las comunas oDTO 88, EDUCACION
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localidades en que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente, de conformidad con el artículo 5° bis de la Ley N°19.532 y sus modificaciones, se solicitará a cada uno de los gobiernos regionales del país, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional del Ministerio del Interior, su opinión acerca de la existencia de déficit de infraestructura en las comunas o localidades de la región. Para dicho efecto, los gobiernos regionales deberán fundamentar su opinión en un estudio de red educativa elaborado por ellos, que muestre la cobertura de atención de la población en edad escolar correspondiente de la respectiva región, determinando claramente el número de establecimientos existentes por cada uno de los subsectores municipal (municipalidades y corporaciones municipales) y particular (establecimientos educacionales subvencionados y aquellos que no reciben subvención estatal), la capacidad máxima de atención por cada establecimiento y la matrícula efectivamente atendida, entre otras variables.
    Finalmente, mediante una resolución fundada emitida conjuntamente y para cada caso por las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Planificación, se determinará la existencia del déficit de infraestructura para la región. La señalada resolución deberá considerar la opinión y estudio de red educativa emitidos por el gobierno regional.

    Párrafo 5, Del aporte en relación con el régimen
    de financiamiento compartido
    Artículo 97.- En el caso de los establecimientos regidos por el Título II del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de Educación, de 1998, al aporte suplementario por costo de capital adicional que se adjudiquen se les descontará una suma equivalente al porcentaje que hubiese representado el descuento señalado en el artículo 25, con relación a la subvención del inciso segundo del artículo 9º de ese cuerpo legal, al practicarse el ajuste correspondiente al último año, dispuesto en el artículo 33 del mismo decreto con fuerza de ley. Para este efecto, se considerará el último cobro mensual efectivo por alumno realizado por el establecimiento.
    Para los establecimientos educacionales que se encuentren en parte acogidos al sistema de financiamiento compartido y en parte al régimen normal de subvenciones, el descuento al aporte suplementario por costo de capital adicional se efectuará sobre la parte de éste equivalente a la proporción de alumnos que se encuentren en el primero de los sistemas.

    Artículo 98.- Por otra parte, los establecimientosDTO 88, EDUCACION
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subvencionados afectos al Título I del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de Educación, de 1998, que habiendo recibido el aporte suplementario por costo de capital adicional, pasaren a regirse por las normas del Título II del mismo decreto con fuerza de ley, estarán afectos a un descuento o reembolso equivalente a los porcentajes señalados en el artículo anterior, de acuerdo a las reglas que señala el inciso primero del artículo 6º de la Ley Nº19.532. Para este efecto se determinará:
a)  El equivalente anual del aporte convenido, de la siguiente manera:
r* Ao
        ---------------
  EAo =1-1/ (1 + r) 15

EAo:  equivalente anual del aporte convenido al
      regirse por las normas del Título I, expresado
      en USE.
r:    tasa de interés anual promedio de las tasas del
      mercado hipotecario del sistema bancario a 15
      años plazo.
Ao:    monto del aporte establecido en el convenio al
      regirse por las normas del Título I, expresado
      en USE.

    b)  El equivalente anual del aporte que hubiere
correspondido si a la fecha de la total tramitación de
la resolución que aprueba el convenio hubiese estado
regido por las normas del Título II, de la siguiente
manera:

      r* A1
      ---------------
EA1 = 1-1/ (1 + r) 15
donde
A1 = Ao * [1(D/S)]
D =  0                        si    CMP<0,5 USE
D = (CMP-0,5 USE) * 0,10      si    0,5 USE<CMP<1 USE
D = [(CMP-1 USE) * 0,2]+0,05  si    1 USE<CMP<2 USE
D = [(CMP-2 USE) * 0,35]+0,25  si    2 USE<CMP<4 USE
D = S                          si    CMP>4, USE

EA1:  equivalente anual del aporte convenido al
      regirse por las normas del Título II expresado
      en USE.
r :    tasa de interés anual promedio de las tasas del
      mercado hipotecario del sistema bancario a 15
      años plazo.
A1:    monto del aporte que le hubiera correspondido si
      a la fecha de la total tramitación de la
      resolución que aprueba el convenio hubiera
      estado vigente el cobro a padres y apoderados,
      expresado en USE.
CMP:  cobro mensual promedio por alumno que efectúe el
      establecimiento educacional, expresado en USE.
D:    descuento en USE a la subvención.
S:    subvención en jornada escolar completa a
      establecimientos del Título I, expresada en USE.
D/S:  factor de descuento con relación al aporte
      entregado al establecimiento si estuviera regido
      por las normas del Título I.
c)  El monto a ser descontado o reembolsado será la diferencia entre EAo y EA1, expresada en USE, y se aplicará desde el período en que rija el cambio del régimen gratuito al de financiamiento compartido por el establecimiento, y hasta un período máximo de 15 años a contar desde la fecha en que le fue concedido el aporte.
    Asimismo, a los establecimientos subvencionados afectos al Título II del mismo decreto con fuerza de ley, que habiendo recibido el aporte, varíen los valores que cobran a padres y apoderados, se les aplicará el mismo porcentaje de descuento o reembolso a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a las reglas señaladas en el inciso segundo del artículo 6º de la Ley Nº19.532. Para estos efectos se determinará:
a)  Equivalente anual del aporte convenido,
    establecido de la siguiente manera:
    r* A1
    ---------------
EA1= 1-1/ (1 + r) 15

donde:

EA1:  equivalente anual del aporte convenido al
      regirse por las normas del Título II expresado
      en USE.
r :    tasa de interés anual promedio de las tasas del
      mercado hipotecario del sistema bancario a 15
      años plazo.
A1:    monto del aporte obtenido con relación al cobro
      actual a padres y apoderados que realiza el
      establecimiento a la fecha de la total
      tramitación de la resolución que aprueba el
      convenio.

b)  Equivalente anual del aporte si a la fecha de la
    total tramitación de la resolución que aprueba el
    convenio hubiera estado vigente el nuevo cobro a
    padres y apoderados, de la siguiente manera:

    r* A2
    ---------------
EA2= 1-1/ (1 + r) 15

Donde

A1= Ao * (1-(D/S))

D = 0                          si    CMP<0,5 USE
D = (CMP-0,5 USE) * 0,10      si    0,5 USE<CMP<1 USE
D = [(CMP-1 USE) * 0,2]+0,05  si    1 USE<CMP<2 USE
D = [(CMP-2 USE) * 0,35]+0,25  si    2 USE<CMP<4 USE
D = S                          si    CMP>4 USE

EA2:  equivalente anual del aporte convenido al
      regirse por las normas del Título II, cuando
      varíen los valores que se cobran a los padres
      y apoderados, expresados en USE.
r:    tasa de interés anual promedio de las tasas del
      mercado hipotecario del sistema bancario a 15 años
      plazo.
A2:    monto del aporte que le hubiera correspondido
      si a la fecha de la total tramitación de la
      resolución que aprueba el convenio hubiera estado
      vigente el nuevo cobro a padres y  apoderados,
      expresado en USE
CMP:  cobro mensual promedio por alumno que
      efectúe el establecimiento educacional expresado
      en USE.
D:    descuento en USE a la subvención.
S:    Subvención en jornada escolar completa a
      establecimientos del Título I, expresado en USE.
D/S    porcentaje de descuento con relación al
      aporte entregado de acuerdo a los establecimientos
      regidos por las normas del Título I.

c)  El monto a descontar o reembolsar estará dado por
    las siguientes expresiones:
Si  (EA1-EA2) es positivo se descontará anualmente el
      Monto
    (EA1-EA2), expresado en USE; y
Si  (EA1-EA2) es negativo se reembolsará anualmente
      el monto
    (EA2-EA1), expresado en USE.

    Artículo 99.- El convenio que se firme con elDTO 88, EDUCACION
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sostenedor para los efectos de la entrega del aporte, establecerá la forma exacta de aplicar los descuentos o reembolsos que correspondan según el artículo anterior, los que se efectuarán a partir de la fecha en que el establecimiento se acogió al régimen de financiamiento compartido o desde aquella en que el sostenedor modificó el monto de los cobros a los padres y apoderados. En todo caso, el plazo máximo para efectuar los pagos que correspondan conforme a las normas anteriores será el mismo que se fijó para la entrega del aporte, el que no podrá exceder de quince años desde que fue concedido.
    Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, el Departamento de Subvenciones del Ministerio de Educación deberá informar a la División de Planificación y Presupuesto del mismo Ministerio sobre los descuentos que corresponda realizar a los establecimientos educacionales indicados en el artículo 97 del presente reglamento.
    Asimismo, el seguimiento de los establecimientos educacionales que hayan sido beneficiados con el aporte y que se encuentren en alguna de las situaciones previstas por el artículo 98 del presente reglamento, así como el cobro o descuento de los valores que corresponda realizar, será de responsabilidad del Departamento de Subvenciones.
    La División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación deberá informar al Departamento de Subvenciones sobre los aportes adjudicados y los convenios suscritos para su entrega.

    Artículo 100.- Para caucionar la materialización deDTO 88, EDUCACION
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la devolución del aporte que corresponda conforme a las normas anteriores, en cada convenio que se firme el sostenedor deberá autorizar al Ministerio de Educación para retener del pago de la subvención mensual el monto del aporte que deba reembolsar conforme a las condiciones que se fijen en el convenio, o en caso contrario, deberá ofrecer garantía suficiente que asegure dicho reembolso, la que deberá constituirse en el mismo plazo que las cauciones a que se refiere el Párrafo 12 de este Título.

    Párrafo 6, De los concursos
    Artículo 101.- La asignación del aporteD.O. 06.04.2006 suplementario por costo de capital adicional se efectuará mediante un sistema de concursos administrado por el Ministerio de Educación. Habrá distintas clases de concursos públicos para diferentes tipos de proyectos de infraestructura que cumplan con las exigencias técnicas establecidas en la normativa vigente. El Ministerio podrá efectuar llamados a concurso considerando uno o más de los siguientes aspectos, según lo que se establezca en las respectivas bases:

    a)  Tipo de intervención: construcción de nuevos establecimientos, adquisición de inmuebles construidos, normalizaciones, ampliaciones o habilitaciones y adquisición de equipamiento y mobiliario.
    b)  Ambito geográfico: nacional, regional, provincial o para un conjunto de regiones, provincias o comunas. También se podrán convocar concursos para localidades determinadas o para zonas urbanas, rurales o zonas aisladas.
    c)  Características del establecimiento: dependencia municipal o particular, capacidad de atención, nivel de vulnerabilidad, modalidad de financiamiento, tipo de enseñanza u otras similares.
    d)  Monto y financiamiento por proyecto: monto máximo por proyecto, financiamiento mínimo del sostenedor, aporte máximo a entregar u otros similares.

    Artículo 102.- El Ministerio de Educación seráDTO 88, EDUCACION
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responsable de elaborar las bases y determinar las fechas para cada uno de los concursos que se efectúen, hacer el llamado respectivo, evaluar los antecedentes presentados y publicar los resultados preliminares de los proyectos preseleccionados, recepcionar y resolver las reclamaciones y solicitar antecedentes definitivos.

    Artículo 103.- Los llamados a concurso seDTO 88, EDUCACION
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efectuarán mediante dos publicaciones en días distintos en diarios de circulación nacional.
    En el caso de concursos circunscritos a una región determinada, una de las publicaciones a que se refiere el inciso anterior deberá efectuarse en un diario de circulación regional.
    En todo caso, los llamados a concurso deberán efectuarse con una anticipación de, a lo menos, 30 días contados hacia atrás desde la fecha de cierre de la recepción de los proyectos.

    Artículo 104.- A los concursos sólo podránDTO 88, EDUCACION
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postular los sostenedores de los establecimientos señalados en el Párrafo 3 de este Título y que cumplan con los requisitos allí indicados.

    Párrafo 7, Del proyecto de infraestructura
    Artículo 105.- El proyecto de infraestructura queD.O. 06.04.2006 el sostenedor presente para postular al aporte suplementario por costo de capital adicional deberá contener lo siguiente:

    a)  Una solución de infraestructura que permita atender a todos los alumnos del establecimiento en el régimen de jornada escolar completa diurna.

    b)  Dicha solución deberá guardar relación con el proyecto educativo del establecimiento.

    c)  El costo total del proyecto y su financiamiento con el desglose del monto de aporte solicitado y el monto de financiamiento ofrecido por el sostenedor. El costo del proyecto comprende también los gastos por concepto de ejecución de anteproyectos, diseños de arquitectura y especialidades concurrentes, revisor independiente y permiso de edificación.

    d)  Los plazos de ejecución del proyecto.

    El proyecto de infraestructura deberá cumplir con las exigencias técnicas mínimas establecidas en el Decreto Supremo N°548, de Educación, de 1988; la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones contenida en el Decreto Supremo N°47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992; el Decreto Supremo N°289, de Salud, de 1989; la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y sus reglamentos, y sus modificaciones o los que en el futuro los reemplacen, en lo que pueda ser verificado en este nivel de análisis. La presentación del proyecto se realizará de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Educación en los formularios de presentación que señalen las bases de cada concurso.
    Un sostenedor podrá presentar un proyecto de infraestructura por un conjunto de establecimientos para dar solución integral a los déficit de planta física que genere cada uno de ellos, como producto de su incorporación al régimen de jornada escolar completa diurna y siempre que estos se encuentren en una misma comuna, pudiendo dicho proyecto considerar la construcción de un nuevo establecimiento educacional. En todo caso, la aprobación de este proyecto requerirá la constancia expresa de la voluntad de padres y apoderados para trasladar a sus alumnos.

    Artículo 106.- Al proyecto de infraestructuraDTO 88, EDUCACION
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deberán adjuntarse los antecedentes particulares que se exijan en las bases de cada concurso.

    Artículo 107.- Un mismo proyecto de infraestructuraDTO 88, EDUCACION
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podrá comprender combinaciones de distintos tipos de intervenciones, conforme a las necesidades que presente el establecimiento para ingresar a la jornada escolar completa diurna.

    Artículo 108.- En el caso de construcción de nuevosDTO 88, EDUCACION
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establecimientos educacionales y de ampliaciones mayores por parte de municipalidades o corporaciones municipales, será necesario contar con la recomendación técnica sin condiciones del organismo nacional o regional, según corresponda, del Ministerio de Planificación y Cooperación.
    En el caso de proyectos similares presentados por sostenedores de establecimientos particulares subvencionados, dicha recomendación técnica será opcional.
    Para los efectos de este artículo, se entenderá por ampliación mayor aquella que signifique una inversión superior a 5.000 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 109.- Asimismo, en el caso a que seDTO 88, EDUCACION
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refiere el artículo 84 de este reglamento, el proyecto de infraestructura deberá contar con la recomendación técnica sin condiciones del organismo regional o nacional, según corresponda, del Ministerio de Planificación y Cooperación.

    Párrafo 8, De la postulación
    Artículo 110.- Para postular al aporte losD.O. 06.04.2006 sostenedores deberán concursar en la oportunidad que corresponda, conforme a los llamados que realice el Ministerio de Educación.

    Artículo 111.- La presentación al concurso deberáDTO 88, EDUCACION
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formalizarse ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda, cualesquiera sea el tipo de concurso de que se trate.

    Artículo 112.- La formalización se efectuará aDTO 88, EDUCACION
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través de un formulario de postulación que entregará el Ministerio de Educación, al que se deberá adjuntar el proyecto de infraestructura y los demás antecedentes particulares que exijan las bases de cada concurso. Asimismo, deberán adjuntarse los documentos que acrediten el dominio sobre el bien raíz respecto del que recae la solicitud respectiva.
    Los sostenedores que no sean dueños del inmueble para el cual se solicita el aporte deberán acompañar también, en la oportunidad que establezcan las bases del concurso, el antecedente a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4º de la Ley Nº19.532 y sus modificaciones. Respecto de los establecimientos del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) que funcionen en inmuebles fiscales, no será necesaria dicha autorización.
    En el caso de adquisición de inmuebles construidos el sostenedor deberá acompañar, además de los antecedentes señalados en el inciso primero de este artículo, una promesa de compraventa.

    Artículo 113.- Tanto el formulario de postulaciónDTO 88, EDUCACION
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como sus antecedentes deberán presentarse en sobre cerrado. El sobre deberá contener la individualización del sostenedor y del establecimiento para el cual concursa.

    Artículo 114.- La Secretaría Regional MinisterialDTO 88, EDUCACION
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de Educación correspondiente deberá levantar un acta de recepción en triplicado en que señalará la fecha y hora de recepción del sobre conteniendo el proyecto y sus antecedentes. Una de estas copias será para el sostenedor, otra quedará en poder de la Secretaría Regional y la tercera se adjuntará al sobre para los efectos de lo señalado en el artículo 116.
    Asimismo, la Secretaría Regional Ministerial de Educación inscribirá en un registro los antecedentes de los sostenedores que hayan postulado al concurso, en el que también se dejará constancia de las observaciones que estos realicen al momento de postular.

    Artículo 115.- Dentro del plazo de presentación deDTO 88, EDUCACION
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proyectos los postulantes podrán efectuar consultas o solicitar aclaraciones respecto de las bases, en las condiciones y plazos que se señalen en las mismas.

    Párrafo 9,  De la evaluación y selección de los proyectos
    Artículo 116.- La División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación será la responsable del proceso de evaluación de los proyectos de infraestructura.

      Artículo 117.- El incumplimiento de cualquiera deDTO 88, EDUCACION
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los aspectos que se señalan a continuación dejará fuera de concurso al proyecto, el que no será evaluado:

    a)  Presentación del proyecto fuera de plazo.
    b)  No presentación del proyecto en los formularios tipo que para este efecto entregue el Ministerio de Educación.
    c)  Incumplimiento de las normas técnicas mínimas establecidas en el Decreto Supremo N°548, de Educación, de 1988; la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones contenida en el Decreto Supremo N°47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992; el Decreto Supremo N°289, de Salud, de 1989; la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y sus reglamentos, y sus modificaciones o los que en el futuro los reemplacen, en lo que pueda ser verificado en este nivel de análisis.

    Artículo 118.- En cada concurso que se convoqueDTO 88, EDUCACION
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la selección de los proyectos presentados por los sostenedores se realizará conforme a un sistema de puntaje resultante de la ponderación de uno o más de los aspectos que a continuación se señalan:

    a)  Vulnerabilidad socioeconómica o educativa de los alumnos del establecimiento.
    b)  Monto del aporte solicitado por cada alumno que se incorporará al régimen de jornada escolar completa diurna.
    c)  Calidad técnica, pedagógica, económica, social y ambiental de los proyectos.
    d)  Porcentaje de financiamiento propio ofrecido por el sostenedor en relación con el costo total del proyecto, tanto para su ejecución, como para mejoramientos adicionales.

    Artículo 119.- Para los efectos de lo señalado enDTO 88, EDUCACION
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el artículo anterior se entenderá por:

    a)  Vulnerabilidad socioeconómica: es aquella que se determine conforme al índice de vulnerabilidad elaborado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, de acuerdo a las mediciones que realice esta institución.
    Si un establecimiento no ha sido medido y en consecuencia no cuenta con el referido índice y postula a un concurso que considere este aspecto para la selección de los proyectos, se le asignará uno por comparación de acuerdo a establecimientos similares u otros antecedentes o instrumentos disponibles que permitan homologar la situación socioeconómica del establecimiento al índice de vulnerabilidad de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
    La medición de esta vulnerabilidad se hará estandarizando el factor entre los valores 1 para el que tenga menor vulnerabilidad y 100 para el que tenga máxima vulnerabilidad. En el caso de los indicadores de vulnerabilidad intermedios, se asignará el índice que resulte de una simple interpolación lineal entre ambos extremos.
    b)  Vulnerabilidad educativa: se establecerá en función de los resultados académicos conforme al nivel de logro alcanzado por el establecimiento educacional en la última prueba nacional de medición de la calidad de la educación. En aquellos establecimientos que no rinden o no han rendido tales pruebas, se considerarán las tasas de repitencia y abandono.
    La medición de esta vulnerabilidad se hará estandarizando el factor entre los valores 100 para el que tenga menor vulnerabilidad y 1 para el que tenga máxima vulnerabilidad. En el caso de los indicadores de vulnerabilidad intermedios, se asignará el índice que resulte de una simple interpolación lineal entre ambos extremos.

    Artículo 120.- El monto del aporte solicitado porDTO 88, EDUCACION
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alumno que se incorporará al régimen de jornada escolar completa diurna será el cuociente que resulte de dividir el monto total del aporte solicitado por el total de alumnos del establecimiento que deben ingresar al régimen de jornada escolar completa diurna.
    El monto del aporte solicitado por alumno se ajustará conforme a los factores de corrección que corresponda aplicar según lo indicado en los artículos 91 y siguientes del presente reglamento. Para este efecto se dividirá el monto solicitado por alumno por el factor corrector que corresponda aplicar.
    Este aspecto se estandarizará de 1 a 100, asignando el valor 100 al menor aporte requerido por alumno y 1 al mayor. A los restantes aportes solicitados por alumno se les asignará el índice que resulte de una simple interpolación lineal entre ambos extremos.
    Para este efecto se considerará la matrícula existente al mes que señalen las bases de cada concurso.

    Artículo 121.- La evaluación de la calidad técnica,DTO 88, EDUCACION
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pedagógica, económica, social y ambiental de los proyectos corresponderá a la contribución que contengan por sobre los estándares mínimos establecidos para cada uno de ellos y se efectuará mediante la asignación de un puntaje, cada vez que el proyecto sobrepase los referidos mínimos en alguno de los factores antes señalados, de acuerdo a lo que indiquen las bases de cada concurso. El puntaje total será la suma de los puntajes obtenidos dentro de cada factor, el cual será ponderado por el coeficiente asociado a este aspecto, conforme lo que señalen las bases del respectivo concurso.

    Artículo 122.- Para evaluar la proporción deDTO 88, EDUCACION
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financiamiento propio se aplicará la siguiente regla:
    El costo total del proyecto podrá ser financiado por dos componentes, un aporte solicitado y un financiamiento propio. Para este efecto la relación entre ambos será el cuociente que resulte de dividir el monto del aporte propio por el costo total del proyecto. Este factor se estandarizará en cada concurso, asignando el valor 100 al proyecto cuyo factor sea mayor y 1 al proyecto con el menor factor. A los restantes proyectos que concursen se les asignará el puntaje proporcional que resulte de la simple interpolación lineal entre ellos.

      Artículo 123.- El financiamiento propio que deberáDTO 88, EDUCACION
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indicarse al presentar el proyecto comprenderá también los mejoramientos adicionales, entendiéndose por tales todas aquellas intervenciones que signifiquen inversiones en recintos no elegibles para ser financiados con el aporte y que a la vez signifiquen ventajas materiales adicionales del proyecto que excedan de los requerimientos mínimos establecidos tanto en la norma constructiva educacional, como en el alhajamiento y equipamiento de los respectivos locales, o que signifique mejorar la infraestructura actual preexistente.

    Artículo 124.- La ponderación de los puntajesDTO 88, EDUCACION
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resultantes de la aplicación de las reglas anteriores se hará conforme a lo que se establezca en las bases correspondientes a cada concurso que se convoque, las que en todo caso podrán considerar uno o más de los aspectos señalados en el artículo 118 de este reglamento.

      Artículo 125.- Para la ponderación de uno o másDTO 88, EDUCACION
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de los aspectos señalados en el artículo 118, podrán considerarse, según se establezca en cada una de las bases, los criterios y ponderaciones propuestos por los Gobiernos Regionales.
    Para este efecto, en forma previa al llamado de cada concurso regional, el Ministerio de Educación deberá consultar a los Gobiernos Regionales.

    Artículo 126.- La preselección se efectuaráDTO 88, EDUCACION
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considerando el orden de precedencia de mayor a menor del puntaje que haya obtenido cada proyecto conforme a la aplicación de las normas anteriores.

    Artículo 127.- El Ministerio de Educación publicaráDTO 88, EDUCACION
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un listado de proyectos preseleccionados en la forma prevista en el artículo 103 de este reglamento.

    Artículo 128.- Los sostenedores cuyos proyectos noDTO 88, EDUCACION
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hayan sido preseleccionados podrán reclamar ante la Subsecretaría de Educación, en un plazo no superior a diez días desde la última publicación del listado a que se refiere el artículo anterior.
    La reclamación y sus antecedentes deberán ingresarse en la Oficina de Partes de la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, donde se dejará constancia de la fecha y hora de su presentación.
    Para la resolución del reclamo no podrán considerarse antecedentes que debieron presentarse por el sostenedor en las respectivas etapas de concurso.
    El plazo para resolver la reclamación será de quince días hábiles contados desde la fecha de su presentación.

    Párrafo 10, De la adjudicaciónDTO 88, EDUCACION
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    Artículo 129.- Una vez resueltas las reclamacionesD.O. 06.04.2006 presentadas, el Ministro de Educación resolverá la adjudicación de los proyectos, emitiendo mediante resolución el listado definitivo de los adjudicatarios y los montos fijados para cada uno de ellos. La resolución se publicará por una vez en el Diario Oficial.

    Artículo 130.- Para acceder al aporte el sostenedorD.O. 06.04.2006 que haya sido declarado adjudicatario en virtud del concurso deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación que se aprobará por resolución de dicha Secretaría de Estado.

    Artículo 131.- En el convenio se establecerán losDTO 88, EDUCACION
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derechos y obligaciones de las partes y deberá ser protocolizado por el sostenedor, a su costa.
    Para todos los efectos legales el convenio debidamente protocolizado tendrá valor de instrumento público y constituirá título ejecutivo respecto de las obligaciones del adjudicatario.

    Artículo 132.- La falta de suscripción del convenioDTO 88, EDUCACION
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dentro del plazo establecido en las respectivas bases producirá la caducidad de pleno derecho del aporte aprobado, salvo que se acredite que dicha omisión se ha debido a circunstancias no imputables al sostenedor, las que serán calificadas por el Ministerio de Educación por resolución fundada y en única instancia.

    Artículo 133.- En el convenio se deberá establecerDTO 88, EDUCACION
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la obligación del sostenedor de incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna.
    Esta obligación será exigible, en el caso de adquisición de inmuebles construidos o adquisición de equipamiento y mobiliario, al momento que el sostenedor haya recibido el aporte. En el caso de ampliación, habilitación, normalización, recuperación o construcción de nuevos locales, dicha obligación será exigible desde el momento en que se produzca la recepción municipal final de las obras, trámite que deberá iniciarse dentro del plazo que establezca el convenio.
    En todas las situaciones anteriores, la incorporación al régimen de jornada escolar completa diurna podrá postergarse, como máximo, hasta el inicio del año escolar siguiente a aquel en que se haya hecho exigible la obligación, para lo cual se estará a lo pactado en el convenio.
    Para este efecto, el sostenedor deberá presentar una solicitud de ingreso al régimen de jornada escolar completa diurna ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda, dentro del plazo que se fije en el convenio.

    Artículo 134.- Al momento de la suscripción delDTO 88, EDUCACION
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convenio el sostenedor deberá acreditar:

    a)  Que cuenta con los permisos municipales que sean exigibles, en especial el permiso de edificación.
    b)  Que el proyecto de infraestructura cumple con las exigencias técnicas mínimas establecidas en el Decreto Supremo N°548, de Educación, de 1988; la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones contenida en el Decreto Supremo N°47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992; el Decreto Supremo N°289, de Salud, de 1989; la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y sus reglamentos, y sus modificaciones o los que en el futuro los reemplacen.

    Artículo 135.- El sostenedor deberá comprometerseDTO 88, EDUCACION
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en el convenio a constituir las garantías que corresponda en favor del Fisco, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 138 y siguientes de este reglamento, dentro del plazo que se establezca en el respectivo convenio, como requisito previo para acceder a la entrega de aportes a fin de asegurar que éstos sean destinados al cumplimiento efectivo de los objetivos para los cuales han sido otorgados y para garantizar el funcionamiento del establecimiento educacional por los plazos que corresponda.

    Artículo 136.- El convenio establecerá que lasDTO 88, EDUCACION
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obras de infraestructura, el equipamiento y/o mobiliario que se financien con los recursos correspondientes al aporte se destinarán exclusivamente a la atención de alumnos bajo el régimen de subvenciones de que trata el Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de Educación, de 1998, durante el plazo que se haya establecido en el convenio, contado desde la incorporación del establecimiento al régimen de jornada escolar completa diurna.

    Artículo 137.- Asimismo, en el convenio seDTO 88, EDUCACION
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establecerá, entre otros, el plazo, modalidades y condiciones de entrega del aporte; la forma en que se materializarán los descuentos o reembolsos de que trata el artículo 6º de la Ley Nº19.532; y las situaciones que den lugar a la ejecución de las garantías.

    Párrafo 12, De las Garantías
    Artículo 138.- Las garantías que deberán otorgarD.O. 06.04.2006 los sostenedores en forma previa a la recepción de los aportes, sea que éstos se paguen en dinero efectivo o mediante certificados, serán solamente primera hipoteca, avales o codeudores, las que serán calificadas por el Ministerio de Educación.
    Las hipotecas, avales y codeudores tendrán por finalidad garantizar que el aporte suplementario por costo de capital adicional se destine al cumplimiento efectivo de los objetivos para los cuales se otorgó por los plazos que corresponda, conforme a las obligaciones que el sostenedor asuma en el convenio que suscriba con el Ministerio de Educación.
    Cuando se trate de construcción o adquisición de inmuebles para locales escolares, o de ampliaciones, habilitaciones, normalizaciones y recuperaciones, además de la hipoteca, deberá constituirse una prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que funcione el establecimiento educacional para el cual se ha entregado el aporte. Esta prohibición tendrá por objeto garantizar el funcionamiento del establecimiento por los plazos que corresponda.
    En el caso de sostenedores del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) no les será exigible la constitución de hipoteca respecto de los inmuebles de dominio municipal y la prohibición deberá constituirse en la forma prevista por el inciso octavo del artículo 8° de la Ley N°19.532 y sus modificaciones. Asimismo, dichos sostenedores cuyos proyectos de infraestructura correspondan a establecimientos educacionales que funcionan en inmuebles de dominio del Fisco estarán, además, exentos de constituir prohibición, salvo que con posterioridad adquieran el bien raíz, momento a partir del cual estarán obligados a constituir una prohibición o hipoteca y prohibición, según corresponda, por el plazo de funcionamiento del establecimiento en jornada escolar completa diurna pendiente a esa fecha.

    Artículo 139.- La hipoteca y la prohibición deberánDTO 88, EDUCACION
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constituirse sobre el inmueble en que funcione el establecimiento educacional y se inscribirán en el Conservador de Bienes Raíces respectivo dentro del plazo que se establezca en el convenio.
    Cuando el establecimiento educacional funcione en más de un inmueble el Ministerio de Educación podrá autorizar que la hipoteca y la prohibición no se constituyan sobre la totalidad de los mismos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    a)  Que respecto del inmueble que se pretenda eximir existan gravámenes en favor de terceros que impidan la constitución de primera hipoteca y prohibición en favor del Fisco.
    b)  Que el valor de los demás inmuebles sea suficiente para garantizar la recuperación por parte del Fisco del aporte entregado en caso de incumplimiento del sostenedor.
    Sólo en aquellos casos en que el sostenedor no sea propietario del inmueble en que funciona el establecimiento educacional y que el dueño de éste no consienta en hipotecarlo ni establecer la prohibición a que se refiere el artículo 138, el sostenedor podrá ofrecer y el Ministerio aceptar, la constitución de hipoteca y prohibición sobre otros bienes raíces de su propiedad o de un tercero. En tal caso, el valor del bien raíz hipotecado deberá asegurar la recuperación del aporte por el Fisco en caso de incumplimiento por parte del sostenedor. El mismo derecho y en las mismas condiciones podrán ejercerlo los sostenedores dueños del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, cuando dicho inmueble se encuentre hipotecado y/o se haya constituido a su respecto prohibición de gravar y enajenar y/o celebrar actos y contratos.

    Artículo 140.- En el caso de adquisiciones yDTO 88, EDUCACION
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construcciones de nuevos locales escolares, la hipoteca en favor del Fisco y la prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos deberán constituirse por un plazo de treinta años.
    En el caso de ampliaciones, habilitaciones, recuperaciones y normalizaciones, dichas garantías deberán constituirse por un plazo de hasta treinta años dependiendo del monto del aporte que se otorgue. Para la determinación de dicho plazo se aplicará la siguiente tabla:

1.  Hasta 5.000 Unidades Tributarias Mensuales: 10 años.
2.  Más de 5.000 y hasta 10.000 Unidades Tributarias Mensuales: 12 años.
3.  Más de 10.000 y hasta 15.000 Unidades Tributarias Mensuales: 18 años.
4.  Más de 15.000 y hasta 20.000 Unidades Tributarias Mensuales: 24 años.
5.  Más de 20.000 Unidades Tributarias Mensuales: 30 años.

    Artículo 141.- Para efectos de lo establecido en elDTO 88, EDUCACION
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inciso sexto del artículo 8º de la Ley Nº19.532 y sus modificaciones, el Ministerio de Educación podrá mediante resolución fundada y a solicitud del sostenedor, autorizar el alzamiento de la prohibición a que se refiere el inciso tercero del artículo 138 de este reglamento, en los casos que se señalan a continuación, siempre que se mantenga la utilización del inmueble para fines educacionales durante el tiempo señalado:

    a)  Cuando se transfiera la calidad de sostenedor de conformidad al artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de Educación, de 1998, conjuntamente con el dominio del inmueble en que funciona el establecimiento educacional.
    b)  Cuando el sostenedor no dueño del local en que funciona el establecimiento educacional opte por adquirir el dominio del mismo.
    c)  Cuando haya necesidad de constituir en favor de terceros otros gravámenes sobre el inmueble, siempre que no se afecte el uso de éste para atender alumnos de enseñanza subvencionada en jornada escolar completa diurna, ni las garantías constituidas a favor del Fisco de conformidad a la Ley Nº19.532.
    El Ministerio podrá exigir, en cualquier tiempo, que se restablezca la prohibición por el tiempo que falte.

    Artículo 142.- En el caso de aportes entregadosDTO 88, EDUCACION
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sólo para adquisición de equipamiento y mobiliario, la garantía consistirá en avales o codeudores solidarios por un plazo de cinco años.

    Artículo 143.- Si se solicita aporte para unaDTO 88, EDUCACION
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combinación de intervenciones en infraestructura, sólo se exigirá la constitución de la mayor de las garantías contempladas para cada uno de los casos individualmente considerados.

    Artículo 144.- Siempre que el sostenedor soliciteDTO 88, EDUCACION
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anticipo de aportes, deberá garantizarlo con la entrega en forma previa de una boleta de garantía bancaria en favor del Ministerio de Educación por un monto equivalente al anticipo solicitado.
    No obstante lo anterior, el Ministerio de Educación podrá también aceptar como garantía por el anticipo, una boleta de garantía bancaria tomada a su favor por el contratista que ejecutará la respectiva obra.

    Párrafo 13, De la entrega del aporteDTO 88, EDUCACION
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    Artículo 145.- El aporte se entregará en una o másD.O. 06.04.2006 cuotas dependiendo del monto del mismo.

    Artículo 146.- La entrega del total del aporte oDTO 88, EDUCACION
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de las parcialidades o cuotas, se efectuará contra el cumplimiento efectivo del programa de obras o de adquisiciones especificado en el convenio, pudiendo suspenderse su entrega en cualquier momento ante su incumplimiento o modificación injustificadas.
    Se entiende por programa de obras el calendario físico financiero de las obras correspondientes y su ejecución se justificará mediante la presentación de estados de avance que quedarán sujetos a la supervisión establecida en la ley y en este reglamento.
    En ningún caso se podrá entregar la totalidad del aporte si no se acompaña a la solicitud final pertinente, copia del certificado municipal de recepción satisfactoria de las obras.
    Además, en el caso de adquisición de inmuebles construidos, para que proceda la entrega de aporte el inmueble deberá encontrarse inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo a nombre del sostenedor.

    Artículo 147.- Cumplidas las condiciones indicadasDTO 88, EDUCACION
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en el artículo anterior, se entregará el aporte conforme con las disponibilidades de la respectiva ley de presupuesto.
    El Ministerio de Educación, en ningún caso, podrá entregar más recursos que el aporte adjudicado en los concursos a que se refiere la ley y el presente reglamento, por lo que cualquier mayor costo del proyecto deberá ser asumido por el adjudicatario.
    Asimismo, toda disminución del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y considerado para su adjudicación en un determinado concurso significará la disminución del aporte en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto.

    Artículo 148.- No obstante lo señalado en elDTO 88, EDUCACION
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artículo 146, a solicitud del sostenedor, el Ministerio de Educación podrá entregar un anticipo de hasta un 25% del aporte finalmente aprobado, en las condiciones fijadas en este reglamento y las que se establezcan en el respectivo convenio. El anticipo se pagará siempre en dinero efectivo.

    Artículo 149.- El Jefe de la División deDTO 88, EDUCACION
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Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación, será el funcionario encargado de autorizar la entrega de los aportes a los sostenedores, previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.
    La entrega material de los aportes estará a cargo de la División de Administración General del Ministerio de Educación.

    Párrafo 14, De los controlesDTO 88, EDUCACION
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    Artículo 150.- El Ministerio de EducaciónD.O. 06.04.2006 supervisará, mediante inspecciones selectivas, cualquier etapa del proceso de ejecución de los proyectos de obras, asistirá a la recepción final cuando corresponda y recabará los antecedentes e informes para el seguimiento y control de la inversión de los aportes otorgados que estime pertinentes.
    Asimismo, en el caso de adquisición de inmuebles construidos o adquisición de equipamiento y mobiliario, el Ministerio supervisará el estado y aptitud del inmueble para fines educacionales o la calidad y cantidad del equipamiento y mobiliario.
    Sin perjuicio de lo anterior, el convenio que se suscriba con el sostenedor podrá contener mecanismos especiales de control, adicionales a los generales establecidos anteriormente, como ser contabilidad especial separada para los aportes recibidos o su manejo en cuentas corrientes especialmente destinadas al efecto, con libertad de acceso a ellas a los representantes habilitados del Ministerio.

    Párrafo 15, De la devolución del aporte porDTO 88, EDUCACION
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    cambio de destino del inmueble

    Artículo 151.- Si el sostenedor decide cambiar el destino de la propiedad en que se encuentra el establecimiento educacional para el cual se adjudicó y recibió el aporte, podrá hacerlo si reintegra los recursos aportados, expresados en unidades tributarias mensuales, más el interés del 1% mensual. Esta tasa se calculará sobre los valores percibidos hasta el momento de su reintegro al Fisco.
    Al valor a devolver se le descontará una trigésima parte del total de los fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento para fines educacionales, contados desde la fecha de funcionamiento efectivo del establecimiento en jornada escolar completa diurna, y si el gravamen es inferior a treinta años, la fracción proporcional que corresponda.

    Párrafo 16, Regla excepcional para EmergenciasDTO 88, EDUCACION
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    Artículo 152.- En situaciones especiales deD.O. 06.04.2006 necesidad pública, alta vulnerabilidad o de emergencia o fuerza mayor, el Presidente de la República podrá establecer distintas modalidades de asignación o de aumento del aporte o establecer alguna exención en cuanto al cumplimiento de alguno de los requisitos para acceder a éste, mediante decreto fundado.

    Párrafo 17, Del ingreso de información alDTO 88, EDUCACION
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    Banco Integrado de Proyectos

    Artículo 153.- Para el ingreso de gastos al Banco Integrado de Proyectos el Ministerio de Educación, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales, informará trimestralmente a los respectivos Gobiernos Regionales sobre el avance físico y financiero de los proyectos de cada región beneficiados con el aporte que sean cofinanciados con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.